Pruebas supervenientes en el Incidente de Suspensión. Los Tribunales Colegiados de Circuito pueden valorarlas al resolver el Recurso de Queja previsto en el Artículo 95, Fracción XI, de la Ley de Amparo. (Abril 2009)
Novena Época
Registro: 167409
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo : XXIX, Abril de 2009
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 20/2009
Página: 8
PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN VALORARLAS AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO.
En atención a que el objeto principal de la suspensión en el juicio de amparo es evitar que se consumen de manera irreparable los actos reclamados en perjuicio de la parte quejosa, a que el artículo 140 de la Ley de Amparo permite que el juez modifique o revoque el auto que niegue la suspensión provisional por hechos supervenientes y a que el proveído que conceda o niegue la suspensión provisional puede ser recurrido mediante el recurso de queja que debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente conforme a los artículos 95, fracción XI; 97, fracción IV, y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, debe considerarse que el mencionado tribunal puede de manera excepcional, sólo en la medida que tengan el carácter de supervenientes, valorar y pronunciarse acerca de las pruebas de esa naturaleza, aportadas con el propósito de modificar o revocar el auto que negó la suspensión provisional, en lugar de regresar los autos al juez, con el objeto de evitar el peligro en la demora por trámites dilatorios que obstaculicen los principios de celeridad y completa impartición de justicia establecidos en el artículo 17 constitucional. La anterior consideración se robustece con el hecho de que en el recurso de queja no existe el reenvío, por lo que en ese aspecto el tribunal con plenitud de jurisdicción debe pronunciarse sobre la medida cautelar y en su caso fijar la caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar con la suspensión provisional de los actos reclamados; lo cual no constituye una atribución incompatible con la función del tribunal revisor, pues si se considerara en tal situación que solamente el Juez de Distrito puede emitir un pronunciamiento respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas en el incidente de suspensión, se harían nugatorios los referidos principios y los fines de la suspensión en el amparo.
Contradicción de tesis 1/2007-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 21 de octubre de 2008. Mayoría de cinco de votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Güitrón. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 20/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.