Suspensión provisional. Para resolver sobre ella es factible, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el Artículo 124 de la Ley de Amparo, que el Tribunal Colegiado de Circuito analice en el Recurso de Queja las pruebas supervenientes que hubieren sido aportadas por la parte quejosa durante su sustanciación. (Junio 2006)
Novena Época
Registro: 174836
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo : XXIII, Junio de 2006
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.32 K
Página: 1218
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANALICE EN EL RECURSO DE QUEJA LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES QUE HUBIEREN SIDO APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA DURANTE SU SUSTANCIACIÓN.
La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; por tanto, tratándose de cuestiones relacionadas con la suspensión y más aún la provisional, es indispensable atender a todos los aspectos relacionados con ella, inclusive los elementos de convicción allegados al incidente, esto con la finalidad de que en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, se observe su naturaleza superveniente y se dicten las medidas correspondientes, como en aquellos casos en que el Juez de Distrito no conozca de un medio de prueba que se aportó al incidente en fecha posterior al momento en que se resolvió sobre la suspensión provisional, pero que se produjo dentro de la sustanciación del recurso de queja contra la negativa de la medida precautoria, pues en ese supuesto el Tribunal Colegiado de Circuito deberá asumir su estudio y examen, por economía procesal, en atención al objeto de la institución provisional, que es resolver de manera inmediata la paralización de los actos reclamados o sus efectos, a fin de preservar la materia del juicio y evitar en perjuicio y agravio de la parte quejosa la realización de actos de imposible reparación con su ejecución. Lo anterior, toda vez que en esos casos, cambian las circunstancias que prevalecían al momento de resolverse la suspensión provisional, cuya apreciación debe realizarse por el Tribunal Colegiado, quien de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis P./J. 10/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 13, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.", debe sustituirse al Juez de Distrito en cuanto a la apreciación de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, con base en la totalidad de las pruebas que éste le remita para la sustanciación del recurso, con el fin de conservar la materia del juicio y evitar al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación que se le podrían ocasionar con la ejecución del acto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 18/2006. José Eugenio Maguey Ramírez. 3 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 1/2007-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 20/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 8, con el rubro: "PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN VALORARLAS AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO."